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Los centros docentes del primer ciclo de educación infantil no están exentos del IBI.

No es aplicable la analogía prevista en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al caso planteado y por tanto no cabe la exención del artículo 62.2.a) del TRLRHL al inmueble que se destina en su totalidad a la educación infantil de primer ciclo (de 0 a 3 años de edad)  pues  no se trata de un centro educativo acogido al régimen de concierto educativo.

Para que un centro docente sea declarado como centro concertado debe cumplir los requisitos legales y estar previamente autorizado por la Administración Educativa correspondiente. Respecto al primer ciclo de educación infantil (de 0 a 3 años de edad) no se establece su gratuidad, y ello con independencia de que las Administraciones Públicas promuevan un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. 

La educación infantil de primer ciclo no está incluida dentro del régimen de concierto educativo regulado en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, la Ley Orgánica 2/2006 y el y ello con independencia de que las Administraciones Públicas con competencias en materia de educación puedan celebrar otro tipo de convenios o acuerdos con entidades privadas para la prestación de la enseñanza en este nivel educativo. 

Por tanto, un inmueble que se destina en su totalidad a la educación infantil de primer ciclo (de 0 a 3 años de edad) no le resulta de aplicación la exención establecida parabienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, dado que no se trata de un centro educativo acogido a dicho régimen.